Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 3 ene 2006
1. Dichas entidades se someterán en su actuación a las directrices, inspección y control del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral, y solamente podrán asumir las funciones de guarda y mediación con las limitaciones que les señale la normativa aplicable a la materia, debiendo asegurarse de que tales funciones se desempeñen en interés exclusivo del menor. 2. El procedimiento para la acreditación de estas entidades, así como su inscripción en el registro administrativo correspondiente, se determinarán reglamentariamente, garantizándose la audiencia de los solicitantes. 3. Las resoluciones administrativas de acreditación como entidad colaboradora deberán recoger de un modo expreso las tareas o actividades de atención a los menores para las que queda acreditada. Dichas resoluciones deberán publicarse en el Boletín Oficial de Navarra. 4. La apertura y funcionamiento de servicios, hogares y centros de atención a los menores dependientes de las entidades colaboradoras deberá obtener la previa autorización administrativa de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecido en la normativa vigente.
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eli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-10

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