Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 49

En vigor desde 3 ene 2006
Cuando se aprecie que un menor está en situación de desamparo, según lo establecido en la legislación civil y en esta Ley Foral, corresponderá al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral la declaración de dicha situación y la asunción de la tutela automática del menor.
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eli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-49

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