Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 3 ene 2006
Se consideran medidas de protección las siguientes: a) La declaración e intervención en situaciones de riesgo. b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo o, en su caso, la promoción del nombramiento judicial de tutor para el menor. c) La tutela ordinaria. d) El apoyo a la familia, cuando en la Resolución que la adopte se determine su carácter de medida. e) La asunción de la guarda del menor. f) La propuesta de adopción del menor ante el Juez competente. g) Las medidas establecidas en el capítulo V con respecto a los menores en situación de conflicto social. h) Cualesquiera otras medidas que redunden en interés del menor, atendiendo a sus circunstancias familiares, personales y sociales.
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eli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-35

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