Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 54
En vigor desde 16 ago 2001
1. La integración de las personas físicas o jurídicas en las federaciones deportivas de Navarra se producirá a través de la obtención de la correspondiente licencia federativa, de acuerdo con la regulación que se establezca reglamentariamente.
2. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido mínimo que se establezca en la normativa de desarrollo de la presente Ley Foral.
3. Transcurrido el plazo que se establezca reglamentariamente sin que se haya resuelto la correspondiente solicitud de licencia federativa, ésta se entenderá otorgada.
4. Las licencias federativas llevarán aparejada, a través del correspondiente seguro, las coberturas establecidas de forma obligatoria por la presente Ley Foral o las disposiciones que la desarrollen.
5. Reglamentariamente, atendiendo a la especificidad de los riesgos que puede conllevar la práctica de las distintas modalidades deportivas, podrá establecerse la obligación de someterse a reconocimientos médicos concernientes a la aptitud o idoneidad para la práctica de actividades deportivas, con carácter previo a la expedición de las licencias federativas. Los requisitos y extremos, que han de comprender los reconocimientos médicos, se establecerán reglamentariamente.
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Proeli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-54