Título TÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 16 abr 2015
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá recoger información periódica de datos estadísticos desglosados, entre otras categorías, por sexo, edad, nacionalidad, país de origen, lugar de residencia, personas con discapacidad y otros colectivos vulnerables que permita conocer y analizar en el ámbito de su competencia las causas, las consecuencias y la frecuencia de todas las formas de violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas establecidas.
2. Así mismo, debe realizar y mantener actualizado un mapa de recursos de atención y protección frente a la violencia contra las mujeres, que abarque la gama de servicios y distribución por habitante y geografía y permita identificar los posibles obstáculos que inciden en que determinados perfiles de mujeres queden fuera de los recursos o servicios especializados.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que las entidades gestoras de los servicios y recursos previstos en esta ley foral realizan periódicamente encuestas de satisfacción a las mujeres que acceden a los mismos y que establezcan y recojan indicadores de evaluación de la intervención para lograr la autonomía y el empoderamiento de las mujeres. Los resultados de dichas encuestas se harán públicos y serán uno de los instrumentos para la evaluación de los servicios y recursos.
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Proeli/es-nc/lf/2015/04/10/14#art-8