Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 117

En vigor desde 13 may 2007
1. La enajenación a título oneroso de títulos representativos del capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, se efectuará por el Departamento competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia o a petición del Departamento interesado por razón de la materia. 2. La enajenación se podrá realizar en mercados secundarios organizados o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por cualesquiera actos o negocios jurídicos. Cuando los títulos o valores coticen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación. En otro caso, el órgano competente para la enajenación determinará el procedimiento a seguir, que podrá ser por concurso o subasta, salvo que se acuerde motivadamente su enajenación directa, así como el precio de los mismos, según los métodos de valoración comúnmente aceptados. 3. La enajenación de obligaciones y títulos análogos se efectuará, en lo que no sea incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.
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eli/es-nc/lf/2007/04/04/14#art-117

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