Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 53

En vigor desde 14 dic 2006
1. Los estatutos fijarán los criterios para imputación y compensación de pérdidas que pudieran producirse al cierre del ejercicio. La compensación podrá hacerse bien con cargo a reservas, o en proporción a las operaciones, servicios, o actividades realizados por cada socio o bien combinando ambas fórmulas, pero en ningún caso en función de las aportaciones del socio al capital social. 2. Las pérdidas asumidas por los socios, pero no compensadas, serán consideradas como un crédito a favor de la cooperativa que podrá ser ejercitado aunque el socio haya causado baja voluntaria u obligatoria en la cooperativa.
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eli/es-nc/lf/2006/12/11/14#art-53

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