Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 17 jul 2021
1. Las fundaciones deberán perseguir alguno o algunos de los siguientes fines de interés general: a) Defensa de los derechos humanos, de las víctimas de actos violentos y otros acontecimientos catastróficos. b) Defensa de los principios democráticos y cívicos. c) Educativos, científicos y de investigación. d) Sanitarios, deportivos y de promoción de hábitos de vida saludable. e) Fomento y difusión de la cultura, defensa del patrimonio cultural, así como la promoción de la riqueza y diversidad lingüísticas. f) Defensa del medio ambiente y de un modelo de desarrollo sostenible. g) Promoción de la economía y la acción social. h) Promoción de la Cooperación al Desarrollo y el voluntariado social. i) Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, destacando su carácter transversal respecto al conjunto de los fines de interés general perseguidos por las fundaciones. j) Promover la accesibilidad universal y remover los obstáculos que dificulten la plena integración y la igualdad de las personas, destacando su carácter transversal respecto al conjunto de los fines de interés general perseguidos por las fundaciones. k) Desarrollo tecnológico y sociedad de la información. l) Fomento del pleno empleo y la igualdad de oportunidades en el ámbito laboral. m) Cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga. 2. No podrán constituirse fundaciones con la finalidad principal de destinar sus prestaciones o actividades a fundadores y fundadoras, a patronos y patronas, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, a sus respectivos parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas que no persigan fines de interés general. 3. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior a las fundaciones cuya finalidad exclusiva o principal sea la conservación y restauración de bienes que formen parte del patrimonio histórico español siempre que cumplan las exigencias previstas en su normativa reguladora, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes. Tampoco será aplicable a aquellas entidades que realicen actividades de asistencia social o deportivas exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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eli/es-nc/lf/2021/06/30/13#art-4

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