Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 86
En vigor desde 1 abr 2001
1. En todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de dictar la resolución.
2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
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Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-86