Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 4.ª Otras formas de extinción
Art. 59
En vigor desde 1 abr 2001
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los obligados tributarios en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo.
b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo obligado tributario.
c) Con las devoluciones de oficio que deba efectuar la Administración tributaria con arreglo a la normativa específica de cada tributo.
2. La extinción total o parcial de las deudas tributarias que las Entidades Locales de Navarra tengan con la Comunidad Foral podrá acordarse por vía de compensación, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-59