Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Otras formas de extinción

Art. 60

En vigor desde 1 abr 2001
Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley foral y en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
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eli/es-nc/lf/2000/12/14/13#art-60

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