Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 1 ene 2001
No serán objeto de deducción: a) Las cantidades avaladas, hasta que el avalista esté obligado a pagar la deuda, por haberse ejercitado el derecho contra el deudor principal y resultar éste fallido. En el caso de aval solidario, las cantidades avaladas no podrán deducirse hasta que se ejercite el derecho contra el avalista. b) Los derechos reales de garantía, sin perjuicio de que, en su caso, sí lo sea la deuda garantizada. c) Las deudas contraídas para la adquisición de bienes o derechos exentos. Cuando la exención sea parcial, será deducible, en su caso, la parte proporcional de las deudas. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el .3 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566

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eli/es-nc/lf/1992/11/19/13#art-25

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