Título TITULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 92
En vigor desde 2 may 2007
1. El responsable de los daños y perjuicios, además del pago de la multa legalmente establecida, deberá abonar, en su caso, las indemnizaciones que procedan, realizándose la valoración por la Administración según criterio técnico.
2. En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables deberán abonar las indemnizaciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan podido obtener como consecuencia directa del siniestro.
3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-92