Título TITULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 91
En vigor desde 2 may 2007
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.
2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.
3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.
4. La obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terreno a su estado originario persistirá pese a la prescripción de la infracción.
Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-91