Título TITULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 91

En vigor desde 2 may 2007
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal. 2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente. 3. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora. 4. La obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terreno a su estado originario persistirá pese a la prescripción de la infracción. Se añade por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242

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eli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-91

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