Título TITULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 77
En vigor desde 2 may 2007
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido. En el caso de infracciones de tracto continuado, comenzará a contarse desde el momento que hubieran concluido los actos constitutivos de la infracción o hubiesen sido autorizados.
Se modifica por el art. único.48 de la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2007-6242
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-77