Título TITULO III›Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección 1.ª De las plagas y enfermedades forestales
Art. 34
En vigor desde 3 feb 1991
1. La Administración Forestal podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal delimitando la zona afectada.
2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán, obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señale por la Administración Forestal, los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes con las ayudas previstas en el título IV.
3. En otro caso, la Administración Forestal las llevará a cabo a costa de los titulares de los terrenos.
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Proeli/es-nc/lf/1990/12/31/13#art-34