Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimiento

Art. 89

En vigor desde 19 jul 2022
1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante Resolución administrativa de la Entidad Pública competente, por propia iniciativa o por denuncia. Igualmente, se iniciará de oficio por instancia de las autoridades judiciales, a iniciativa del Ministerio Fiscal, por notificación de las autoridades o sus agentes, o por la notificación, informe o comunicación de funcionarios y profesionales. También se iniciará el procedimiento, ante la solicitud de asunción de la guarda por parte de la entidad pública de un o una menor por parte de su padre, madre o persona tutora. Las notificaciones realizadas mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil, se considerarán petición de oficio de inicio del procedimiento. 2. A efectos de garantizar la seguridad e intimidad de quienes pongan en conocimiento hechos susceptibles de incoar un expediente de protección, se deberá respetar el deseo de anonimato del o de la menor o de cualquier miembro de la familia, así como de las personas ajenas a la familia. 3. En la resolución de inicio del procedimiento el órgano administrativo competente para resolver podrá adoptar de oficio o a instancia de parte y de forma motivada las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que finalice en el procedimiento. Entre las medidas provisionales a adoptar se incluye la asunción provisional de la guarda de la o del menor.
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eli/es-nc/lf/2022/05/11/12#art-89

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