Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 35

En vigor desde 23 jun 2018
1. En los vehículos destinados al transporte público de viajeros se reservarán y señalizarán espacios para usuarios de silla de ruedas, para usuarios de otros productos de apoyo a la movilidad si las condiciones de seguridad para su transporte lo permiten, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad acompañadas de apoyo animal, en este último caso de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia. 2. Reglamentariamente se determinarán las poblaciones en las que existirá al menos un vehículo especial o taxi accesible que cubra de manera prioritaria las necesidades de desplazamiento de las personas con movilidad reducida.
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eli/es-nc/lf/2018/06/14/12#art-35

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