Título TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 4 dic 2005
1. Los órganos administrativos concedentes harán pública las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención. No será necesario hacer pública la concesión de las subvenciones en los siguientes supuestos: a) Las previstas en el artículo 17.2 de esta Ley Foral, apartados b) y c). b) Cuando la publicación de los datos del beneficiario, en razón del objeto de la subvención, pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora. 2. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención. 3. La forma de proceder a la publicidad se establecerá en las bases reguladoras de la subvención.
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eli/es-nc/lf/2005/11/09/11#art-15

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