Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 4 dic 2005
1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán establecer que la entrega o distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.
2. A los efectos de esta Ley Foral y con independencia de la denominación que se le otorgue, será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio. Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
3. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones Públicas, organismos o entes de derecho público, las fundaciones públicas y las asociaciones de entidades locales constituidas para la promoción y protección de sus intereses comunes, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
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Proeli/es-nc/lf/2005/11/09/11#art-10