Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 56

En vigor desde 5 abr 2023
Son infracciones muy graves: 1. La manipulación, alteración, eliminación o falsificación en las señales y marcas de identificación individual de los animales establecidas reglamentariamente. 2. La administración a los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, de cualquier sustancia con el objeto de falsear o dificultar el diagnóstico de enfermedades. 3. La aplicación de cualquier fármaco o producto no autorizado o no inscrito, así como el uso de medicamentos veterinarios incumpliendo los tiempos de espera preceptivos. 4. La tenencia, por establecimientos dispensadores, de medicamentos veterinarios, o en las explotaciones ganaderas o locales anejos, de sustancias no reconocidas oficialmente por la legislación vigente para administrar a los animales. 5. El suministro a la Administración pública de información o documentación falsas, cuando la infracción no estuviera tipificada como leve o grave. 6. La negativa por parte de los dueños o encargados de los animales a trasladarlos fuera de una zona considerada de alto riesgo cuando así se haya ordenado. 7. Toda maquinación dirigida al aprovechamiento de: — La carne o productos obtenidos a partir de cadáveres de animales. — Canales o vísceras decomisadas procedentes de animales sometidos a sacrificio obligatorio. 8. Las actividades de tratamiento y aprovechamiento de cadáveres y vísceras o despojos decomisados. 9. El empleo de productos no autorizados o no registrados para el control de vectores mecánicos o biológicos, reservorios bióticos, hospedadores intermediarios y parásitos o formas parasitarias. 10. La administración de cualquier sustancia o la realización de cualquier práctica o manipulación de los animales por cualquier persona, sea o no facultativo, para provocar intencionadamente falsas reacciones diagnósticas, tanto positivas como negativas, en relación con las enfermedades objeto de campañas de saneamiento ganadero o programas especiales de acción sanitaria. 11. La manipulación de documentos sanitarios. 12. La compraventa con destino a «vida» de animales enfermos o diagnosticados positivos de enfermedades objeto de programas de control y erradicación o programas especiales de acción sanitaria. 13. El transporte de cadáveres, canales, vísceras o despojos u otros productos procedentes de animales muertos por enfermedad infectocontagiosa y parasitaria, sin las garantías sanitarias y sin la autorización correspondiente. 14. Exceder durante un tiempo superior a tres meses más del 10 % la capacidad productiva máxima establecida en el anexo l. En el caso de explotaciones ganaderas autorizadas con una capacidad mayor a la máxima establecida en el anexo I este porcentaje se aplicará sobre la que corresponda según la Autorización Ambiental que posea la explotación ganadera. Se añade el apartado 14 por el art. único.5 de la Ley Foral 10/2023, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2023-9223 Se modifica el apartado 8 por el de la Ley Foral 14/2001, de 20 de junio. Ref. BOE-A-2001-15674 Se modifican los apartados 7 y 8 por los arts. 2 y 3 de la Ley Foral 11/2001, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2001-15671

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eli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-56

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