Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 28 nov 2000
1. Los animales objeto de esta Ley Foral que se determinen reglamentariamente en cada caso deberán estar identificados de forma que se pueda localizar la explotación o lugar de origen o de paso del animal en cualquier momento de su vida.
2. La identificación animal individual, como fase previa a cualquier operación epizootiológica y como constatación de estados y procesos especiales, se realizará de acuerdo con la normativa comunitaria y, en su caso, con la estatal, garantizándose en todo momento la eficacia de los controles que puedan incorporarse al movimiento y sanidad del ganado y la calidad de sus producciones.
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Proeli/es-nc/lf/2000/11/16/11#art-10