Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional decimoctava

En vigor desde 12 jul 2025
1. Las asociaciones privadas sin ánimo de lucro o las cooperativas que se constituyan para tal fin podrán promover viviendas de protección oficial en régimen de cesión de uso. 2. En tal régimen, la propiedad del inmueble, o la titularidad del correspondiente derecho de superficie, recaerá de modo indefinido en la asociación o cooperativa. 3. La asociación o cooperativa se constituirá por personas físicas que cumplan los requisitos generales de acceso a vivienda de protección oficial en régimen de propiedad en primera transmisión. Las viviendas no se adjudicarán mediante aplicación de baremo, ni será necesaria la inscripción previa en el Censo de solicitantes de vivienda protegida, si bien la adquisición de la condición de socio requerirá autorización previa del departamento competente en materia de vivienda. Los socios serán titulares de un derecho de uso sobre la vivienda y locales que les sean adjudicados conforme a las reglas que prevean los estatutos y el reglamento de régimen interno de la citada asociación o cooperativa. 4. La asociación o cooperativa podrá regular libremente sus órganos de gobierno, sus estatutos y su reglamento de régimen interno, siempre de modo democrático y bajo el principio general “un socio un voto”. Para adquirir la consideración de socio deberá abonarse un importe monetario que fijará la asociación en función de los costes de la promoción, y los gastos de mantenimiento y uso del inmueble. 5. El derecho de uso tendrá carácter indefinido, y no se podrá gravar. No será transmisible, salvo transmisión “mortis causa”. El socio tendrá derecho a solicitar su baja en la asociación o cooperativa, y al reembolso de las cantidades aportadas en los términos fijados por los estatutos de la asociación o cooperativa. La asociación o la cooperativa podrá volver a adjudicar el derecho de uso a cualquier persona física que cumpla los requisitos de acceso a vivienda de protección oficial en régimen de propiedad en primera transmisión, previa autorización del departamento competente en materia de vivienda. 6. El socio vendrá obligado a abonar un canon de carácter periódico, que fijará la asociación o cooperativa. Dicho canon se ajustará a las previsiones contenidas en el apartado 1.h) del artículo 10 de la presente ley foral. 7. Las cooperativas de viviendas de protección oficial tendrán derecho, únicamente, a las subvenciones previstas en el apartado primero de la disposición adicional décimo sexta de la presente ley foral, previstas para las personas jurídicas promotoras de vivienda de alquiler asequible, sin que sean compatibles con otras que establece esta ley foral. Se modifica por el .36 de la Ley Foral 9/2025, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2025-15656 Numerado el apartado del conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 158, de 8 de agosto de 2025. Ref. BOE-A-2025-17081 Se añade por el .24 de la Ley Foral 22/2016, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-660 .

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eli/es-nc/lf/2010/05/10/10#disposicion-adicional-decimoctava

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