Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 6 abr 1991
1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años. 2. Asimismo, será causa de prescripción de las infracciones el hecho de que el expediente sancionador quede paralizado por cualquier motivo durante más de tres meses, salvo que dicha paralización sea imputable al responsable de la infracción o se produzca por lo dispuesto en el artículo 16.
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eli/es-nc/lf/1991/03/16/10#art-9

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