Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 36

En vigor desde 4 dic 1990
1. Los Ayuntamientos y Concejos, para el cumplimiento de las competencias y funciones sanitarias de las que son titulares, adoptarán disposiciones de carácter sanitario que serán de aplicación en su ámbito territorial. 2. Cuando el desarrollo de las funciones sanitarias lo requiera, los Ayuntamientos dispondrán de personal y servicios sanitarios propios para el ejercicio de sus competencias. En los municipios donde el desarrollo de tales funciones no justifique que dispongan de personal y servicios propios, encomendarán tales funciones a profesionales sanitarios del Área de Salud a la que pertenezcan, y dispondrán del apoyo técnico de los Centros de salud. El personal sanitario de la Administración de la Comunidad Foral que preste apoyo a los Ayuntamientos en los asuntos relacionados en este capítulo tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto al régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.
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eli/es-nc/lf/1990/11/23/10#art-36

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