Título TÍTULO I

Art. 11

En vigor desde 4 dic 1990
Los enfermos mentales, sin perjuicio de los derechos señalados en los artículos precedentes, tendrán en especial los siguientes: a) Cuando en los ingresos voluntarios desapareciera la plenitud de facultades durante el internamiento, la Dirección del Centro deberá solicitar la correspondiente autorización judicial para la continuación del internamiento. b) En los internamientos forzosos el derecho a que se reexamine periódicamente la necesidad del internamiento. c) Cuando el paciente no esté en condiciones de comprender el alcance de un tratamiento experimental a efectos de obtener su previo consentimiento, deberá solicitarse autorización judicial.
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eli/es-nc/lf/1990/11/23/10#art-11

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