Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 48

En vigor desde 16 mar 2002
Serán de aplicación, para todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, las siguientes unidades mínimas de cultivo: a) En secano, el valor será de 10 hectáreas. En todas las zonas concentradas o a concentrar, en las que se hubieran definido o se definan en el futuro las superficies básicas de explotación, el valor de la unidad mínima de cultivo coincidirá con el valor asignado al límite inferior de la superficie básica de explotación en secano. b) En regadío: en el caso de regadíos tradicionales y en el de los regadíos modernizados que utilicen el sistema tradicional de riego por gravedad, la unidad mínima de cultivo será de una hectárea. En el caso de regadíos a presión, la unidad mínima de cultivo será coincidente con el valor asignado al límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío o superficie básica de riego. En su defecto, se tomará como unidad mínima de cultivo la extensión de 5 hectáreas. c) Con el fin de asegurar la no división de fincas por debajo de los valores señalados, se hará constar en el Acta de Reorganización de la Propiedad el valor de la unidad mínima de cultivo, que servirá de referencia para determinar si la división o segregación de una finca rústica da lugar a parcelas de extensión superior o inferior a la misma. d) En cuanto a excepciones se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia, y, en todo caso, podrá autorizarse la división cuando fuera necesaria por razón del cumplimiento de medidas contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental.
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eli/es-nc/lf/2002/03/07/1#art-48

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