Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 47
En vigor desde 16 mar 2002
Se considera unidad mínima de cultivo, en suelo clasificado como no urbanizable, la extensión suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en cada zona.
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Proeli/es-nc/lf/2002/03/07/1#art-47