Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 182

En vigor desde 10 ago 2026
1. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta ley que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves. 2. Son infracciones graves: a) No convocar la asamblea general ordinaria en tiempo y forma. b) Incumplir la obligación de inscribir los actos que han de acceder obligatoriamente al Registro. c) No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta ley, a los fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas. d) La falta de auditoría de cuentas, cuando esta resulte obligatoria, legal o estatutariamente. e) Incumplir la obligación del depósito de cuentas y, en su caso, el informe de gestión. f) El incumplimiento reiterado y general de los derechos de las personas socias. 3. Son infracciones muy graves: a) La paralización de la actividad cooperativizada, o la inactividad de los órganos sociales durante dos años. b) El incumplimiento de las disposiciones de esta ley cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales. c) Superar los límites previstos en esta ley para las operaciones con terceras personas o para la contratación de personal trabajador por cuenta ajena. d) La asignación de retornos a personas que no sean socias en activo o con criterio distinto al de su participación en las actividades sociales. 4. Las infracciones leves, graves y muy graves se graduarán a efectos de su correspondiente sanción atendiendo al número de personas socias afectadas, repercusión social, malicia o falsedad y capacidad económica de la cooperativa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

BOE-A-2026-13298#art-182

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil