Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De las Entidades de Voluntariado
Art. 14
En vigor desde 17 nov 2001
1. Se crea en la Consejería con competencias en materia de asistencia y bienestar social el Registro de Entidades de Voluntariado del Principado de Asturias, en el que se inscribirán las entidades que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley.
2. La inscripción en el Registro se realizará a solicitud de la entidad interesada previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, que deberá ser resuelto y notificado en un plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual sin resolución expresa, deberá entenderse estimada la pretensión de la entidad.
3. La inscripción en el Registro se cancelará cuando se produzca la pérdida de la condición de entidad colaboradora de voluntariado, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, por alguna de las siguientes causas:
a) Petición expresa de la entidad.
b) Extinción de su personalidad jurídica.
c) Revocación de la inscripción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley y disposiciones de desarrollo, tal y como reglamentariamente se determine.
4. La organización y funcionamiento del Registro de Entidades de Voluntariado del Principado de Asturias se regulará reglamentariamente.
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Proeli/es-as/l/2001/11/12/10#art-14