Título TÍTULO VI

Art. 53

En vigor desde 15 nov 1997
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: a) A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves. b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves. c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
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eli/es-cb/l/1997/10/06/5#art-53

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