Título TÍTULO VI

Art. 49

En vigor desde 15 nov 1997
1. Las infracciones a lo regulado en las presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
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eli/es-cb/l/1997/10/06/5#art-49

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