Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 39
En vigor desde 15 nov 1997
1. Los centros, servicios, establecimientos y otros dispositivos de atención al drogodependiente de carácter privado podrán integrarse en la Red Asistencial de Utilización Pública, mediante la celebración de convenios singulares de vinculación, en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. También podrán establecerse conciertos y conceder subvenciones para la prestación de servicios con medios ajenos a la Red Asistencial de Utilización Pública en los casos de insuficiencia de la misma. Excepcionalmente podrá hacerse uso de servicios no vinculados o no incluidos en conciertos.
3. Para acceder a este régimen de conciertos y subvenciones, los principios y programas de las entidades privadas deberán estar en concordancia con los enunciados de la presente Ley.
4. Para la celebración de convenios y conciertos tendrán una consideración preferente las entidades u organizaciones sin ánimo de lucro.
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Proeli/es-cb/l/1997/10/06/5#art-39