Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 16 abr 1992
Para los fines anteriores los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas o concertar la realización de dicho servicio con asociaciones de protección y defensa de los animales. En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.
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eli/es-cb/l/1992/03/18/3#art-15

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