Título TÍTULO II

Art. Artículo once

En vigor desde 1 ene 1959
Existirá, cuando menos, un Registro para cada término municipal, salvo la Sección cuarta, que será única para toda la circunscripción del Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente. En las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, los Registros seguirán a cargo de los Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal, en la forma que establezca el Reglamento. Los Jueces de Paz, en los Registros Municipales respectivos, actuarán asistidos de los Secretarios, por delegación del Juez municipal o comarcal correspondiente.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-once

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