Título TÍTULO II

Art. Artículo catorce

En vigor desde 1 ene 1959
Las infracciones relativas al Registro que no constituyan delito o falta serán corregidas, según su importancia, con multa que no exceda de dos mil pesetas, sin perjuicio, en su caso, de las correcciones administrativas a que hubiere lugar. El Ministro puede imponer multas en la máxima cuantía; las que impongan la Dirección, el Juez de Primera Instancia o el encargado del Registro no podrán exceder, respectivamente, de mil quinientas, mil o quinientas pesetas.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-catorce

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