Título TÍTULO II

Art. Artículo doce

En vigor desde 1 ene 1959
Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, enviado por conducto reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos.
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eli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-doce

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