Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo cuarenta y seis
En vigor desde 3 jul 2005
La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.
Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.
Se modifica por la disposición adicional 2.1 de la Ley 13/2005, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2005-11364 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1957/06/08/(1)#articulo-cuarenta-y-seis