Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo veintisiete
En vigor desde 1 ago 1943
Los Colegios Mayores son los órganos para el ejercicio de la labor educativa y formativa general que incumbe a la Universidad. Todos los escolares universitarios deberán pertenecer, como residentes o adscritos, a un Colegio Mayor y a través de él se cumplirán las funciones educativas que, con carácter obligatorio, deberán realizarse paralelamente a los estudios facultativos.
Cuando haya suficiente número de Colegios Mayores, será obligatoria la residencia de los escolares en alguno ellos, salvo los que vivan con sus familiares o tutores.
El Rector de la Universidad dispensará de la obligatoriedad de residencia a los alumnos que, por razón de edad, estado u otras circunstancias excepcionales, convenga otorgarles dicha exención.
La dispensa de escolaridad en los estudios facultativos supone también en igual proporción la de obligatoriedad de residencia o adscripción en los Colegios Mayores.
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Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-veintisiete