Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo cincuenta y siete

En vigor desde 1 ago 1943
Los Catedráticos numerarios de Facultad universitaria formarán un Cuerpo de funcionarios del Estado. Disposiciones especiales determinarán el número de Catedráticos numerarios de cada Facultad. Fijado el número, se formará el Escalafón general de Catedráticos numerarios de Universidad y se establecerán en él las categorías económicas que hayan de constituirlo y el sueldo correspondiente a los Catedráticos situados en cada una de ellas, a las que se ascenderá por rigurosa antigüedad de nombramiento. En los Presupuestos generales del Estado se consignará cantidad suficiente para la dotación de las atenciones resultantes de este Escalafón. Cuando alguna Cátedra numeraria dotada en el Escalafón y Presupuesto del Estado esté vacante o su titular en situación de excedente, sin derecho a percibir su sueldo, podrá aplicarse éste al abono de la gratificación que le corresponda al Profesor encargado de Cátedra o curso que haga sus veces.
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eli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-cincuenta-y-siete

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