Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Artículo sesenta
En vigor desde 10 ago 1965
Cuando el número de alumnos o las necesidades de la enseñanza lo aconsejen estrictamente, podrá el Ministerio, a propuesta del Rector, y oída la Junta de la Facultad respectiva y la de Gobierno, desdoblar una Cátedra de cualquier Facultad. La Cátedra así creada se proveerá por el procedimiento que determina la Ley.
El Ministerio, por razones que en cada caso habrán de expresarse, podrá incluir en el Escalafón general de Catedráticos numerarios un número de diez, a lo más, de éstos, que, en lugar de estar adscritos a Cátedra propia, lo estarán a una que tenga titular cuando a éste se le haya concedido el privilegio de no tener que explicar el conjunto de su disciplina. Estos Catedráticos serán propuestos, de entre los numerarios de la misma asignatura que ya figuren en el Escalafón, por el titular privilegiado, y la propuesta, una vez aprobada por el Rector, oída la Junta de Facultad y la de Gobierno, será elevada al Ministerio, que resolverá por Orden ministerial en cada caso, previo informe del Consejo Nacional de Educación.
Los Catedráticos asi designados tendrán derecho a participar en los concursos de traslado de las Cátedras de que son titulares.
Téngase en cuenta que este artículo se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 .
Se deroga en la forma indicada por la disposición final 9 de la Ley 83/1965, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1965-12496 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1943/07/29/(1)#articulo-sesenta