Art. Artículo séptimo
En vigor desde 10 ago 1955
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio ni alteración de las facultades y obligaciones que están atribuidas a los Servicios Forestales y, en especial, las que corresponden al Patrimonio Forestal y Servicio Hidrológico Forestal. Asimismo se entenderán plenamente subsistentes la Ley de dieciséis de julio de mil novecientos cuarenta y nueve sobre trabajos de restauración y conservación hidrológico-forestal de las cuencas del río Segura, y la de diecinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta uno, aplicables a las cuencas alimentadoras de los pantanos nacionales, sin perjuicio de que los infractores a esta última puedan ser sancionados de acuerdo con lo que en dicha Ley se establece, o de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
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Proeli/es/l/1955/07/20/(1)#articulo-septimo