Art. Artículo segundo
En vigor desde 10 ago 1955
A los efectos de lo prevenido en el artículo precedente, el Ministerio de Agricultura, cuando así lo considere necesario, con independencia de las instrucciones y disposiciones que con carácter general dicte para la realización de cultivos, plantaciones frutales o forestales, correcciones o defensa del suelo y labores, podrá imponer, respecto de fincas determinadas, las obligaciones siguientes:
a) Que las labores culturales se lleven a cabo en la forma y condiciones que señale;
b) Que los cultivos herbáceos que se efectúen sean precisamente de alguna o algunas de las especies agrícolas que determine;
c) Que su rotación se ajuste a un determinado ritmo;
d) Que la totalidad o una parte de los terrenos cultivados dentro del predio sean dedicados a plantaciones arbóreas o arbustivas, a praderas artificiales o a pastos mejorados, o a su repoblación con especies forestales;
e) Que se realicen las oportunas obras de nivelación, abancalamiento o protección en aquellos terrenos dedicados al cultivo y cuyo suelo podría perderse total o parcialmente sin la adopción de esas medidas.
En los terrenos de las características que se mencionan en el párrafo precedente, que no estén dedicados al cultivo, pero que puedan ser cultivados, podrá también el Ministerio de Agricultura exigir que, para dedicarlos al cultivo, se realicen las obras necesarias a que se refiere el párrafo anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1955/07/20/(1)#articulo-segundo