Art. Artículo quinto
En vigor desde 10 ago 1955
Los trabajos, obras y plantaciones arbóreas o arbustivas de especies agrícolas o forestales, así como las mejoras de pastizales y praderas artificiales, o cualesquiera otros que deban ejecutarse en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, podrán disfrutar de los auxilios establecidos en las Leyes de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y seis, treinta de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro y siete de abril de mil novecientos cincuenta y dos, según proceda. En todo caso se prestará a los propietarios afectados auxilio técnico gratuito.
Cuando se trate de heredades pequeñas y de escasa productividad, la ejecución de las obras o la realización de determinados trabajos podrá llevarse a cabo por el Ministerio de Agricultura u Organismos dependientes de éste, cuyo cometido guarde relación directa con la naturaleza o finalidad de la obra o trabajo de que se trate, y con cargo a los fondos de que uno y otros puedan disponer para tal fin.
En otros casos, y cuando la aplicación del Plan reduzca fundamentalmente la superficie que haya de continuar siendo objeto de cultivo agrícola, podrán concederse las subvenciones máximas que permitan las Leyes sobre auxilios citados anteriormente.
Cuando se trate de obras especiales, cuyo importe económico rebase, dada la rentabilidad normal del predio, la suma que pueda destinarse al establecimiento de mejoras o que beneficie a más fincas que aquella sobre la que se emplaza el coste de la obra referida podrá correr, en todo o en parte, a cargo del Ministerio de Agricultura u Organismo de él dependiente, conforme a lo expresado en el segundo párrafo del presente artículo.
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Proeli/es/l/1955/07/20/(1)#articulo-quinto