Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta y dos

En vigor desde 7 ago 1949
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a petición de la Dirección General de Turismo, podrá otorgarle concesiones de pesca en aguas públicas para el establecimiento de cotos fluviales, con fines exclusivamente deportivos y en las condiciones que determine el Reglamento de esta Ley. (Párrafo segundo suprimido) Las concesiones que se otorguen se referirán a tramos alternos de río, de longitud variable según las condiciones del coto fluvial a establecer, sin que la longitud de dichos tramos sea inferior a tres kilómetros ni superior a ocho, separados entre sí por tramos de igual longitud a los señalados en primer término, destinados al aprovechamiento común. La duración de la concesión será de uno o más decenios consecutivos. (Párrafo quinto suprimido) (Párrafo sexto suprimido) La concesión de un acto fluvial de pesca no dará otros derechos sobre las aguas, cauces y márgenes de río que el exclusivo de pescar con caña o con reteles y lamparillas, en la forma y época preceptuadas en este texto legal y las especiales que se establezcan en el Pliego de condiciones de cada concesión otorgada. Se modifica el párrafo primero y se suprimen los párrafos segundo, quinto y sexto por el art. 3 de la Ley de 16 de julio de 1949. Ref. BOE-A-1949-7271 .

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eli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-cuarenta-y-dos

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