Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo cuarenta
En vigor desde 7 ago 1949
Los importes de las licencias y permisos de pesca, así como los de las matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes, serán determinados por el Reglamento de la Ley, con arreglo a las siguientes prevenciones:
1ª.–El importe de las licencias se regulará aplicando la misma escala que para la concesión de licencias de caza establezcan las disposiciones vigentes.
2ª.–El importe de los permisos y de los recargos sobre las licencias que por razones de lugar o de especie, respectivamente, se establezcan, se calculará tomando como base, bien una cuota por el plazo de su vigencia, o bien en relación con el peso de la pesca obtenida, teniendo en cuenta, en ambos casos, respecto a los permisos, la especie objeto de la pesca y el lugar en que ésta se practique.
3ª.–El importe de las matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes guardará relación con su importancia y la clase de pesca a que se dediquen.
Se modifica por el art. 2 de la Ley de 16 de julio de 1949. Ref. BOE-A-1949-7271 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1942/02/20/(1)#articulo-cuarenta