Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 14 jul 1870
Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido.
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eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-1

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