Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

1 / 33
En vigor desde 14 jul 1870
Los reos de toda clase de delitos podrán ser indultados, con arreglo a las disposiciones de esta Ley, de toda o parte de la pena en que por aquéllos hubiesen incurrido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1870/06/18/(1)#art-1