Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo ochenta y seis

En vigor desde 14 feb 1960
Cuando fuere preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población. Los preceptos del presente capítulo serán de aplicación en los casos de expropiación de instalaciones industriales, siempre que concurran las circunstancias que en este artículo se requieren. Véase, en cuanto a lo que se entiende por Entidades locales menores, el art. único del Decreto 61/1960, de 14 de enero. Ref. BOE-A-1960-1170

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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-ochenta-y-seis

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