Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo noventa

En vigor desde 17 abr 1955
Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior se fijarán, a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.
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eli/es/l/1954/12/16/(1)#articulo-noventa

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